Las diferencias entre la pérdida de la patria potestad y el ejercicio exclusivo de ella

La patria potestad se considera en nuestra legislación como el conjunto de facultades y deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo uno de ellos menor de edad no emancipado.

En otros términos, se trata de un efecto legal propio de la filiación e inherente a esta y está determinada legalmente y corresponde automáticamente ex lege respecto del progenitor del cual quedó determinada, sin necesidad de declaración judicial alguna al respecto, también lo es, que el ejercicio de la misma habrá que determinarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 154 CC apartados 2, 3 y 4, ello en función del ISM y siempre en beneficio de los hijos.

Tal como lo define el Código Civil en su artículo 154: “ (…) La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.»

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  • 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • 2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Así, se trata de un derecho-función, por lo que su ejercicio no es facultativo sino obligatorio y, por tanto, irrenunciable, no siendo posible abandonar voluntariamente su cumplimiento. En la práctica habitual, la patria potestad es titularidad de ambos progenitores, quienes también concurren de forma conjunta a su ejercicio.

Consecuencias de no cumplir las obligaciones y deberes correspondientes a la patria potestad

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El incumplimiento de estos deberes y obligaciones, puede generar efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, pueden concretarse en la atribución a uno solo de los padres del ejercicio exclusivo de la patria potestad, o bien, en la supresión de la patria potestad. Habitualmente esto puede dar lugar a confusiones pero realmente no son lo mismo ni tienen los mismos efectos y/o consecuencias.

El artículo 156 del Código Civil refiere que: «En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.

Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal establece que: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.

Dada la importancia de la patria potestad y las implicaciones que comporta en la esfera del menor o menores afectados por esta, se prevé la posibilidad de que aunque ambos progenitores mantengan la titularidad de la misma, el ejercicio  de esa función se conceda a uno solo de los progenitores, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y ello siempre en pro del interés superior del menor.

¿Cuándo existe la privación de la patria potestad?

¿Qué podemos entender por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad como causa para su privación?. Dado que estas cuestiones han sido interpretadas de diferente manera pero con las mismas exigencias por la doctrina de nuestros Tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere que para llegar a esta medida deben darse causas de entidad suficiente, basadas en la existencia de incumplimientos voluntarios,  graves y reiterados de las obligaciones paterno-filiales, tanto personales, como económicas, y por supuesto, en casos de violencia física, psicológica o sexual contra los hijos y/o contra el otro progenitor en presencia de los menores.

Es decir, la conducta del padre o madre puede ser en sentido omisivo, de dejación o abandono en sus deberes de cuidado y alimentos de forma continuada o reiterada en el tiempo, como en el sentido activo en forma de malos tratos, agresiones y similares.

La privación de la patria potestad, no solo conlleva unos efectos personales, en cuanto a la eliminación de las facultades que la misma contiene, como la facultad de decidir sobre las cuestiones esenciales de la vida de los hijos, sino también otros efectos de índole económica, como la pérdida de derechos sucesorios derivados de la relación paternofilial, es decir, el derecho a heredar los bienes de los descendientes en caso de preferencia.

En conclusión, la función deber de la patria potestad corresponde de manera general a ambos progenitores, pero pudiendo acordarse judicialmente su privación o la atribución a uno solo de los progenitores en determinados supuestos, ello siempre ponderando el bienestar e interés del menor o menores a los que afecte. En caso de encontrarse en una situación similar a las descritas, sería preciso contactar con un abogado especialista en Derecho de familia que le asesore sobre cómo actuar y proceder judicialmente.