¿Cuándo tengo que ir a un juicio verbal o a un ordinario?

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Bajo el ordenamiento jurídico español, los procesos judiciales se diferencian entre declarativos y de ejecución o sea jucio ordinario o jucio verbal. En los procesos declarativos se recogen dos criterios para determinar cómo se aplican cada uno de los procesos, a saber:

  • Cuantitativo: por razones de cuantías
  • Cualitativo: por razones materiales o de materia.

En base a estos dos criterios, podemos hablar de un juicio ordinario o un juicio verbal. Pero, ¿qué son?

Un juicio verbal es el que se celebra cuando la cuantía de lo que se litiga es inferior a seis mil euros. El proceso se inicia con una demanda, continúa con el emplazamiento de la misma, la citación a vista, la vista y la sentencia.

El juicio ordinario, por su parte, es un proceso configurado para resolver los asuntos determinados por la Ley en función de su cuantía o de la materia a la que afecten (independientemente de la cuantía), operando el criterio cuantitativo en los casos en que para la materia de que se trate no existe previsión procesal alguna. Se trata de un proceso que se reserva para las reclamaciones más complejas y en las que es necesario que los plazos y las posibilidades de alegación se amplíen. Al igual que el juicio verbal el ordinario se prevé en la Ley 1/2000, de 07 de enero de Enjuiciamiento Civil. El proceso se divide en varias fases, a destacar la de interposición de demanda, emplazamiento al demandado, la de la audiencia previa, la de vista en aquellos supuestos en que sea preciso practicar prueba y finalmente la de la sentencia.

Las demandas cuya cantidad exceda de 6.000 euros se tramitarán por el juicio ordinario, y las de menos de 6.000 euros, por el juicio verbal.

Dicho lo anterior, vamos a analizar cada uno de estos juicios conforme a las previsiones legales que recoge la LEC

JUICIO VERBAL

El artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el juicio verbal, manifiesta en su apartado primero, en cuanto a la materia, que “se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad)”.

Si el importe de la demanda es inferior a 2.000 euros, nos encontraremos en la situación de un juicio verbal, pues recordamos que los ordinarios son para cuantías superiores a 6.000 euros, siendo que de encontrarnos en el primero supuesto no es preceptiva de abogado y procurador.

JUICIO ORDINARIO

El artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el juicio ordinario, establece en su apartado primero, en cuanto a la materia, que “se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.

5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.

6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.

7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda”.

Sea uno u otro proceso el indicado, ante cualquier controversia jurídica será preciso contactar con un profesional especulaste en Derecho Civil que nos ayude a gestionar el asunto o bien a contestar a una demanda, debiendo tener en cuenta que en este último caso siempre existen unos plazos legales en los que habrá que contestar a esa demanda y así ejercitar nuestros derechos ante el Juzgado en cuestión.

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