¿Cabe atribuir el uso de la vivienda familiar, privativa del marido, a la madre e hijo común y a los otros dos hijos de ella?

El Supremo señala que el art. 96.1 CC es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras.

  • No debe vincularse de forma automática la atribución del uso de la vivienda familiar a la custodia de los hijos ni tampoco impedirse de forma genérica la posibilidad de una limitación temporal. Es decir, «no siempre» el interés del menor implica la atribución del uso de la vivienda por razón de la guarda a uno de los progenitores. Habría que permitir que el Juez, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, determine qué es lo más conveniente al interés de los menores, garantizando siempre las necesidades de alojamiento de aquellos.
  • De este modo, el principio del superior interés del menor puede justificar que se adopten otras soluciones para la atribución del uso de la vivienda que sean más acordes con la estabilidad y necesidades de los hijos menores, debiendo insistir en que este es uno de los temas más apropiados para que estas controversias sean derivadas a mediación.

En conclusión, sí nos mostramos partidarios de que se pueda plantear una solicitud de atribución temporal del uso de la vivienda, sobre todo atendiendo también a la situación en la que queda el progenitor no custodio.